TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1627/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1627 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5838
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda, Tolima, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.
Magistrado sustanciador:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
§1. Demanda. El señor Jairo Yamel Santamaria Casabuenas, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima, y de la Empresa de Servicios Temporales (EST) DL Sercal S.A.S. En la demanda solicita que se declare la existencia de una relación laboral con el municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima, entre (i) el 3 de febrero de 2016 al 11 de julio de 2017 y (ii) entre el 4 de diciembre de 2017 al 12 de marzo de 2019; y, en consecuencia, se (i) se ordene el reintegro del demandante y (ii) se condene solidariamente a las demandadas a realizar el pago de los derechos laborales que se hayan generado en dicho periodo de tiempo con ocasión del reconocimiento de la relación laboral[1]. Asimismo, solicita se declare que, en la última relación contractual, la EST DL Sercal S.A.S. fungió como intermediaria al momento de la celebración y terminación del contrato mientras que prestó sus servicios directamente al municipio de San Sebastián de Mariquita.
§2. Inicialmente, el demandante celebró cinco contratos de prestación de servicios directamente con el municipio de San Sebastián de Mariquita para desempeñarse como operador o conductor de maquinaria pesada.
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Año |
Contrato |
Fecha inicio |
Fecha finalización |
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2016 |
021 |
3-02-2016 |
6-04-2016 |
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2016 |
097 |
04-04-2016 |
21-12-2016 |
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2017 |
051 |
11-01-2017 |
11-07-2017 |
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2017 |
282 |
4-12-2017 |
2-01-2018 |
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2018
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017 Prórroga |
12-02-2018 10-04-2018 |
11-04-2018 10-05-2018 |
Cuadro 1. Descripción de los contratos descritos en la demanda.
§3. Mencionó que desarrolló sus labores como operador o conductor de una retroexcavadora de manera continua, permanente y personal para el mantenimiento de diferentes vías públicas del municipio de San Sebastián de Mariquita. Señaló que (i) cumplía un horario entre las 6:00 am y las 8:00 pm, (ii) que recibía órdenes por parte del alcalde y del jefe de infraestructura de dicho municipio, a quienes debía presentarles un informe de cumplimiento de las actividades para las que fue contratado, y (iii) que como remuneración recibía mensualmente el pago de un salario[2].
§4. Posteriormente, el municipio de San Sebastián de Mariquita suscribió el contrato 092 de 2018 con la Empresa de Servicios Temporales EST DL Sercal S.A.S[3] en el periodo comprendido entre el 10 de mayo al 31 de diciembre de 2018 para la prestación de servicios temporales para la operación y puesta en marcha de la maquinaria pesada para realizar el mantenimiento de las vías públicas[4].
§5. A partir de lo anterior, la EST DL Sercal S.A.S suscribió un contrato de obra o labor con el señor Jairo Yamel Santamaria a partir del 10 de mayo de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018 para desarrollar las mismas funciones como operador o conductor de la retroexcavadora para el mantenimiento de las vías públicas del municipio que desempeñó previamente. El demandante desarrolló sus labores de manera personal hasta el 2 de octubre de 2018, fecha en la que mencionó fue incapacitado medicamente como consecuencia de un accidente laboral. La EST DL Sercal S.A.S dio por terminado el contrato de trabajado con el señor Santamaria alegando la finalización de la obra para la cual había sido contratado. Por último, el señor Jairo Yamel Santamaria presentó reclamación administrativa contra el municipio de San Sebastián de Mariquita para el pago de los derechos solicitados en la demanda, la cual fue negada por la entidad[5].
§6. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El asunto fue repartido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda, Tolima que, en auto del 13 de marzo de 2020, admitió la demanda[6]. Posteriormente, en la audiencia de trámite de pruebas[7] que se celebró el 20 de abril de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente proceso y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos del circuito de Ibagué para su trámite[8]. Señaló que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues, en este caso, el demandante está solicitando el reconocimiento de una relación laboral con el municipio de San Sebastián de Mariquita a partir de la celebración de varios contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la entidad pública. Para fundamentar su decisión citó el auto 492 de 2021 y el auto 054 de 2023 de la Corte Constitucional.
§7. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto se repartió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, autoridad que, luego de haber admitido la demanda, se declaró impedida para conocer del proceso[9] y, por ende, remitió el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué para que resolviera el impedimento[10]. En Auto del 8 de abril de 2024, este último juzgado decidió (i) aceptar el impedimento presentado y (ii) avocar conocimiento del proceso. El demandante presentó escrito en el que solicitó que se declarará la nulidad de todo lo actuado por la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo. En Auto del 29 de julio de 2024, la autoridad judicial resolvió (i) negar la nulidad propuesta por la parte demandante; (ii) declarar la falta de jurisdicción para conocer de este asunto; y (iii) proponer conflicto de jurisdicciones con el Juzgado Laboral del Circuito de Honda ante la Corte Constitucional para que resuelva la controversia. Argumentó que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral pues en la solicitud de reconocimiento de una relación laboral con el municipio medió un contrato de trabajo con la intermediación de una empresa de servicios temporales y en donde las funciones que realizaba el demandante como operador de maquinaria pesada correspondía a las funciones propias que realiza un trabajador oficial[11]. Fundamentó su decisión en el Auto 133 de 2024 y 445 de 2024 de la Corte Constitucional[12].
§8. Trámite en la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de agosto de 2024[13]. Luego, el 23 de agosto de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el 27 del mismo mes y año[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
§10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Cuadro 2. Presupuestos de un conflicto de jurisdicciones.
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
§11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda, Tolima, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial pues se trata de una demanda laboral en contra del municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima y de la empresa de servicios temporales (EST) DL Sercal S.A.S. que busca el reconocimiento de una vinculación laboral presuntamente encubierta, por una parte, bajo la figura de contratos de prestación de servicios personales (desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2018) y, por otra, bajo la figura de un contrato de obra o labor suscrito directamente con la EST DL Sercal S.A.S actuando como intermediaria (desde el 10 de mayo de 018 hasta el 31 de diciembre de 2018), y el consecuente pago de prestaciones sociales derivado de ello.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó el presupuesto pues las dos autoridades judiciales que suscitaron el conflicto también expusieron sus razones jurisprudenciales para fundamentar su decisión. Por un lado, Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda, Tolima mencionó los auto 492 de 2021 y 054 de 2023, mientras que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué citó los Auto 133 de 2024 y 445 de 2024, todos proferidos por la Corte Constitucional.
3. Competencia para examinar la figura del contrato realidad con una entidad pública en eventos de concurrencia de diferentes modalidades de vinculación que presuntamente ocultaron una relación laboral[19]
§12. En los autos 1652 de 2023, 147 de 2024 y 149 de 2024, esta Corporación conoció de escenarios en los cuales los demandantes solicitaban la declaración de una relación laboral con la Empresa para la Seguridad Urbana de Medellín ESU (entidad cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales). Esto, toda vez que durante el período de tiempo en que alegaban existió dicha relación laboral, suscribieron, por un lado, contratos estatales de prestación de servicios directamente con la entidad y, por el otro, contratos de obra o labor con empresas de servicios temporales, como se especifica:
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Auto |
Periodo en que la forma de vinculación fue a través de contratos estatales de prestación de servicios directamente con la entidad pública |
Periodo en que la forma de vinculación fue a través de contratos por obra o labor con empresas de servicios temporales |
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Auto 1652 de 2023 |
Desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2011 |
Desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013 |
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Auto 147 de 2024 |
Desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 1 de mayo de 2011 |
Desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 5 de febrero de 2017 |
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Auto 149 de 2024 |
Desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 30 de abril de 2011 |
Desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 14 de enero de 2016 |
Cuadro 3. Descripción de contratos analizados en jurisprudencia sobre la figura del contrato realidad con una entidad pública en eventos de concurrencia de diferentes modalidades de vinculación
§13. En las tres oportunidades, la Sala Plena resolvió hacer una reiteración del Auto 492 de 2021, en la medida en que encontró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.[20] Por lo anterior, en estos casos se busca analizar la actuación de la administración a través de la revisión de contratos de carácter estatal, en orden a determinar si realmente se configuró una vinculación laboral encubierta.[21] Como consecuencia de lo anterior, remitió los asuntos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
§14. Ahora bien, en el Auto 206 de 2024[22], la Sala Plena de esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquel caso, el demandante había laborado en la Empresa de Servicios Municipales y Regionales (entidad cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales) mediante contrato de prestación de servicios. No obstante, con posterioridad a lo anterior, dicha entidad tercerizó sus relaciones laborales a través de la empresa Enlaces Temporales S.A E.S.T., con la cual el demandante suscribió contratos de obra o labor desde febrero de 2021. Con fundamento en ello, se pretendía la declaración de una relación laboral tanto con la empresa de servicios temporales como con la entidad pública usuaria.
§15. Por último, en el Auto 794 de 2024[23], la Corte resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo y asignó la competencia a esta última jurisdicción. En ese caso, la demandante estuvo vinculada a través de (i) contratos de prestación de servicios directamente con el Instituto de Seguros Sociales y (ii) contratos de obra o labor celebrados con las empresas de servicios temporales SERVIOLA S.A., ACTIVOS S.A. y COLTEMPORA S.A, empresas que fungieron como intermediarias para la contratación de la demandante que le prestaba sus servicios a Colpensiones. Al igual que en los casos anteriormente referenciados, la Corte asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, en donde el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la celebración de contratos estatales de prestación de servicios con los que, en la realidad, se encubrió una verdadera relación laboral.
4. Examen del caso concreto
§16. La Sala Plena considera que la demanda que presentó el señor Jairo Yamel Santamaria debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este caso, la Corte acredita que el demandante (i) estuvo vinculado directamente con la entidad través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios y que, (ii) posteriormente, el municipio San Sebastián de Mariquita celebró un contrató con la empresa de servicios temporales DL Sercal S.A.S. para tercerizar sus relaciones laborales. A partir de lo anterior, el demandante suscribió un contrato de obra o labor con DL Sercal S.A.S cuyas funciones consistía en realizar el mantenimiento de las vías públicas del municipio de San Sebastián de Mariquita a través de la operación de una retroexcavadora.
§17. Teniendo en cuenta la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la celebración de contratos estatales de prestación de servicios con los que, en la realidad, se encubrió una verdadera relación laboral. Por tanto, a pesar de presentarse una concurrencia en distintos tipos de vinculación contractual, lo cierto es que, para decidir el fondo de la controversia, será del caso revisar una presunta irregularidad en la celebración de contratos estatales que dieron origen a la relación laboral con la entidad pública, aspecto sobre el cual solamente tiene competencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
§18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, siempre que, para definir una controversia relativa a la figura del contrato realidad, sea necesario el análisis de un vínculo cuya naturaleza formal sea la de un contrato estatal de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, conforme a la regla de decisión establecida en el auto 794 de 2024 que reitera la regla de decisión del Auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre el asunto por lo que se remitirá el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.
§19. Regla de decisión. Reitera Auto 794 de 2024[24]. De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda, Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué en el sentido de DECLARAR que Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda que presentó el señor Jairo Yamel Santamaria.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5838 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda, Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5838. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5838, a menos que se diga expresamente lo contrario. Archivo: 008_ED_05CUADERNO05zip-003Demanda.pdf. Como derechos laborales solicita: (i) salarios adeudados en el vínculo laboral; (ii) cesantías; (iii) intereses a las cesantías; (iv) vacaciones; (v) prima de vacaciones; (vi) prima de navidad; (vii) auxilio de transporte; (viii) Aportes en pensión; (ix) Dotaciones; (x) indemnización por despido justo y (xi) indemnización moratoria.
[2] Archivo: 008_ED_05CUADERNO05zip-003Demanda.pdf.
[3] Ibid. El objeto contractual consistía en la prestación de servicios temporales para la operación y puesta en marcha de la maquinaria pesada, volquetas y vehículos de propiedad de la Alcaldía municipal de San Sebastián de Mariquita, para realizar el mantenimiento y mejoramiento de la malla vial urbana y rural y demás actividades requeridas.
[4] Ibid. p. 5.
[5] Ibid.
[6] Archivo: 008_ED_05CUADERNO05zip-005AutoAdmiteDemanda.pdf
[7] Regulada en el artículo 80 del CPTSS.
[8] Archivo 010_ED_002ACTAAUDIENCIAART8pdf
[9] Su fundamento fue lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
[10] Archivo 040_ED_030AUTODECLARAIMPEDIpdf
[11] Archivo 058Auto declaracio_AutoResuelveNulidadNpdf
[12] Ibid. p.3.
[13] Archivo 064Envio Expedient_AcuseRecibidoCorteCopdf
[14] Archivo 03CJU-5838 Constancia de Repartopdf
[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[17] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[18] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Algunas de estas consideraciones fueron expuestas previamente en el Auto 794 de 2024. MP. Vladimir Fernández Andrade.
[20] Corte Constitucional, auto 149 de 2024
[21] Corte Constitucional, auto 147 de 2024
[22] Fallando en sentido similar en los autos 046 de 2024 y 445 de 2024
[23] MP. Vladimir Fernández Andrade.
[24] A su vez reitera el Auto 492 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.